JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1044/2007.
ACTORES: FILOMENO RODRÍGUEZ VILLANUEVA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.
México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1044/2007, promovido por Filomeno Rodríguez Villanueva, Delfino Soto Camacho, Fernando Sánchez Léon, Mario Sánchez Viscarro, Israel Muñoz de la Cruz y Antonio de la Cruz González, contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, publicado el seis de agosto del presente año, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, por el cual aprobó la solicitud de registro de Elvia Aurora Mendoza Ríos, Francisco Javier Carvajal Muñoz, Teresa Martínez Palacios, Juan Carlos Nicanor Sánchez, Antonio Mendez García y Félix Martínez Lili, por parte de la Coalición “Por el Bien de Todos”, como candidatos a integrantes del Ayuntamiento en Acula, Veracruz.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De acuerdo a los hechos narrados en la demanda, y a las constancias de autos, se tienen los siguientes.
A) El siete de julio del dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el registro del convenio de coalición parcial presentado por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, para la elección de ediles por el principio de mayoría relativa y representación proporcional hasta en ochenta municipios de dicho Estado.
B) El veinte de julio del dos mil siete, la Comisión Ejecutiva Estatal de la Coalición “Por el Bien de Todos”, aprobaron reservar al partido Convergencia, la postulación de candidaturas a integrantes del Ayuntamiento de Acula, Veracruz, entre otros.
C) El veinticinco de julio del dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el registro supletorio de las postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar Ayuntamientos del Estado de Veracruz, presentadas por los partidos políticos y coaliciones contendientes, incluido entre ellos, el correspondiente al Municipio de Acula, Veracruz.
En dicho acuerdo, la responsable tuvo por registrados, por parte de la Coalición “Por el Bien de Todos”, a los siguientes candidatos:
CARGO | NOMBRE |
PRESIDENTE PROPIETARIO | ELVIA AURORA MENDOZA RIOS |
PRESIDENTE SUPLENTE | FRANCISCO JAVIER CARVAJAL MUÑOZ |
SÍNDICO PROPIETARIO | TERESA MARTÍNEZ PALACIOS |
SÍNDICO SUPLENTE | JUAN CARLOS NICANOR SÁNCHEZ |
REGIDOR 1 PROPIETARIO | ANTONIO MENDEZ GARCÍA |
REGIDOR 1 SUPLENTE | FELIX MARTÍNEZ LILI |
El acuerdo se publicó el seis de agosto del dos mil siete, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de agosto de dos mil siete, Filomeno Rodríguez Villanueva, Delfino Soto Camacho, Fernando Sánchez León, Mario Sánchez Viscarro, Israel Muñoz de la Cruz y Antonio de la Cruz González, impugnaron el acuerdo citado en el punto anterior, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue recibido en esta Sala Superior el dieciséis siguiente.
La magistrada presidenta turnó el expediente para su sustanciación, al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, quien por auto de dieciséis de agosto del presente, lo radicó y admitió a trámite.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de actos emitidos por una autoridad administrativo electoral de carácter estatal.
SEGUNDO. De la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que los actores exponen, esencialmente, que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, viola en su perjuicio los artículos 1, 14, 35 fracción II, 41, 99 y 116 de Constitución General de la República, así como el 6, 15 fracción I, y demás relativos del Código Electoral del Estado de Veracruz, pues indebidamente otorgó el registro a los candidatos postulados por la coalición “Por el Bien de Todos”, para contender al cargo de ediles en el municipio de Acula, de dicha entidad federativa, por lo siguiente:
a) Que los actores fueron seleccionados de acuerdo con los estatutos y mediante el procedimiento interno llevado a cabo por el Partido del Trabajo, como candidatos a miembros del ayuntamiento referido, habiendo solicitado el mencionado partido su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano en tiempo y forma; sin embargo, fueron sustituidos sin habérseles efectuado aclaración alguna, ni existir relación de candidatos sustitutos o una cancelación del registro solicitado.
b) Que la responsable al conceder el registro de la planilla postulada por la citada coalición, pasó por alto lo establecido en la cláusula octava del convenio que la rige, ya que en ésta se dejó abierto el número y nombres de los municipios en que los partidos participarían coaligados, haciéndose la precisión correspondiente fuera del plazo para el registro de candidatos -veintidós de julio pasado-, como se advierte del oficio de veinticinco de julio de dos mil siete, mediante el cual el Presidente y Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva de la coalición “Por el Bien de Todos”, informaron al Consejo General, que en términos del convenio de referencia se postularía candidatos en el municipio de Acula; por lo que tal actuar carece de validez y, en consecuencia, debe prevalecer la solicitud presentada por el Partido del Trabajo.
c) Que de estimarse legal la precisión de los municipios en que se participaría coaligadamente, fuera del plazo de registro de candidatos, de todos modos debe dejarse sin efectos el registro otorgado a los candidatos postulados por la coalición, ya que omitieron acatar lo previsto en el artículo 15, fracción VIII, del convenio de coalición, respecto a que corresponde a la Comisión Ejecutiva Estatal postular a los candidatos a ediles por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, lo que no sucedió, ya que el oficio de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, no está firmado por los integrantes de la referida Comisión, transgrediéndose lo previsto en los artículos 8, 9, 10 y 11 de los Estatutos del Convenio.
Agregan los actores, que los firmantes no tienen la representación de la Comisión Ejecutiva, sin que la responsable haya hecho alusión a la falta de personalidad para realizar ese acto, por lo que debe declararse la invalidez de la postulación de candidatos, así como los demás actos emitidos por el Presidente y Secretario de la Comisión Ejecutiva Estatal, por violación a las cláusulas XIV y XV del convenio de coalición.
d) Que indebidamente se otorgó el registro a la planilla presentada por la coalición y debe ser revocado, toda vez que en la solicitud:
1. No se especificó el partido de procedencia de cada candidato, sin que la autoridad electoral solicitara el cumplimiento de la cláusula octava del convenio de coalición.
2. Se realizó en contravención a lo previsto en el artículo 101, fracciones III y IV, del código electoral local, ya que los candidatos debieron seleccionarse con base en lo dispuesto en la cláusula décimo segunda del convenio, y el artículo 23 de los estatutos de la coalición.
Al respecto, agregan que la responsable debió verificar que la propuesta de registro de la coalición “Por el Bien de Todos”, se realizara en tiempo y forma, los candidatos fueron postulados por las personas autorizadas, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido, se cumplió con lo estipulado en el convenio de coalición y, de ser el caso, requerir ante el incumplimiento de algún requisito.
De ahí que, si la postulación de los candidatos de la coalición no se llevó conforme a sus normas internas, en concepto de los enjuiciantes, les asiste mejor derecho para ser postulados como candidatos del Partido del Trabajo, ya que ellos sí fueron electos conforme a los estatutos de dicho instituto político y a las disposiciones legales de la materia, además reunir los requisitos de elegibilidad exigidos por la ley.
En los términos expuestos por los actores y de acuerdo a la síntesis de agravios, se advierte que los enjuiciantes expresan motivos de inconformidad tendentes a combatir el acto de registro de candidatos efectuado por el Instituto Electoral Veracruzano, medularmente por dos aspectos, a saber:
1. Aquellos dirigidos a combatir el acuerdo reclamado, en virtud de que la solicitud de registro que debe prevalecer es la presentada por el Partido del Trabajo en su favor, en atención a que los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, que conforman la coalición “Por el Bien de Todos” no comunicaron oportunamente al Instituto Electoral veracruzano, los municipios en los que participarían en forma coaligada, pues lo hicieron con posterioridad al vencimiento para el registro de candidatos, además de que quién suscribió el oficio respectivo, no contaba con facultades para ello; y
2. Los atinentes a demostrar que el registro otorgado a los candidatos propuestos por la coalición “Por el bien de todos” resulta ilegal, ya que en su postulación, se vulneraron diversas disposiciones de la normatividad interna de la propia coalición.
Bajo esta especificidad, se procede al análisis de los agravios expresados al respecto.
Los reseñados en los incisos a) y b), relacionados con el primero de los aspectos apuntados, son infundados por las consideraciones siguientes.
De lo prescrito en los artículos 35, fracción XI, 92, 96, 97, 100 y 103 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se desprende en lo que interesa, lo siguiente:
a) Las organizaciones políticas podrán, para fines electorales, formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales.
b) Pueden celebrarse convenios de coalición, para postular candidatos, entre otras elecciones, para ediles según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
c) Las coaliciones postularán sus propios candidatos en las elecciones respectivas.
d) Las reglas de postulación de candidatos y normatividad de la coalición, derivan del convenio celebrado para ese efecto.
e) Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de que forman parte.
En este contexto, debe entenderse que cuando un partido político celebra un convenio de coalición con otro u otros institutos políticos, lo hace con la intención de salvaguardar intereses comunes en el proceso electivo de que se trate, a fin de constituirse ante la ciudadanía como una opción política que hace coincidir las ideologías de los coaligados, renunciando a la posibilidad de postular candidatos en lo individual.
El convenio de coalición celebrado por determinados partidos políticos, antes de su aprobación y registro ante la autoridad electoral administrativa, produce efectos jurídicos entre las partes a partir de que lo suscriben, pues sólo de esta forma podrán alcanzar su objeto fundamental, consistente en que sus miembros puedan contender coaligados en las elecciones que hayan acordado.
Para arribar a esta conclusión, se toma en cuenta que la actuación de la autoridad administrativa electoral en la verificación y registro de los convenios de coalición, no tiene por objeto la aportación de un elemento de existencia o de validez al acto jurídico celebrado entre los partidos políticos que lo suscriben, sino exclusivamente el de verificar o constatar el cumplimiento o satisfacción de los requisitos que para ese efecto exige la ley.
Este criterio encuentra sustento en la tesis relevante de esta Sala Superior que obra bajo el rubro “CONVENIO DE COALICIÓN. SURTE SUS EFECTOS ENTRE LOS PARTIDOS SUSCRIPTORES DESDE ANTES DE SU APROBACIÓN Y REGISTRO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL” visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Tomo Tesis Relevantes. Páginas 458-459.
Para que el referido convenio entre partidos políticos surta efectos ante terceros, de conformidad con la ley electoral estatal, debe ser aprobado y sancionado por la autoridad administrativa electoral, a efecto de que sea ésta, quien determine si lo acordado por los actores políticos respeta los principios rectores de la contienda y se apega a la ley en el desenvolvimiento de sus actividades, pero principalmente, para dotar de certeza a los institutos políticos coaligados, de que su vinculación temporal es reconocida por la autoridad y se cumpla hasta en tanto no exista algún acuerdo en contrario de los interesados.
En ese contexto, el convenio de coalición al surtir efectos inicialmente entre los signantes y, posteriormente erga omnes (frente a terceros), debe ser fielmente cumplido por las partes de acuerdo con lo pactado, tal como se deriva del principio general del derecho rescatado en la locución latina pacta sunt servanda (lo pactado debe cumplirse).
Establecido lo anterior, procede esclarecer la forma en que el Partido del Trabajo, determinó contender en la elección de miembros del ayuntamiento, del Municipio de Acula.
Al respecto, debe señalarse que los actores anexaron como prueba de su parte, copia fotostática del “CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE EDILES INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN HASTA OCHENTA MUNICIPIOS, EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”, suscrito por los citados partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, el cuatro de julio de dos mil siete, documento que surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que la aportación a la controversia lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, pues las partes aportan pruebas para acreditar sus afirmaciones.
De este instrumento, se advierte, tal como lo reconocen expresamente los actores, que los institutos políticos signantes, expresaron su voluntad de participar coaligados en la elección de miembros de los ayuntamientos a celebrarse el próximo dos de septiembre en el Estado de Veracruz, en hasta ochenta municipios, bajo la denominación de “Coalición Por el Bien de Todos”, convenio que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el siete de julio del dos mil siete.
Así también, que conforme a las cláusulas décima segunda y décima tercera, los nombres de los candidatos a postular por la coalición, se definirían con base en su Estatuto y los acuerdos emitidos por la Comisión Ejecutiva Estatal, así como que el registro de los candidatos a ediles, se haría dentro de los plazos previstos en la legislación electoral local.
En los autos del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1031/2007, que se instruye en esta propia Sala, se encuentra glosada copia certificada del acta de la “SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE LA COALICIÓN PARCIAL ‘POR EL BIEN DE TODOS’, PARA LA ELECCIÓN DE EDILES. PARTIDOS COALIGADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y PARTIDO DEL TRABAJO, HASTA EN OCHENTA MUNICIPIOS”. Dicha acta se encuentra firmada, entre otros, por el Profesor Arturo Pérez Pérez, quien según se desprende de la cláusula primera del convenio de coalición, es el representante del Partido del Trabajo ante la referida coalición.
Al respecto, debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso e), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la existencia y contenido de los expedientes substanciados y resueltos por este órgano jurisdiccional, constituyen prueba plena, ya que los asuntos que se someten a su potestad, forman parte de las funciones y actividades ordinarias que en relación a ellos desarrolla el Tribunal, y por ende, son evidentes para los Magistrados que lo integran.
Así, la existencia de la constancia relativa en el diverso juicio ciudadano identificado en el párrafo que antecede, es del conocimiento de esta Sala.
La documental de mérito comparte la naturaleza de los documentos privados, en atención a que proviene de una entidad ciudadana, que no está investida de fe pública en sus actuaciones; empero, a juicio de esta Sala, es posible concederle valor probatorio suficiente de acuerdo con lo previsto por el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues generan convicción plena sobre la existencia de dichos actos en los términos que se hacen constar, ya que no existe en autos algún elemento que motive difidencia sobre su existencia o contenido, acta de la cual se desprende lo siguiente:
a) Que la sesión a que se refiere se llevó a cabo a las diez horas del veinte de julio de dos mil siete.
b) Que entre otros puntos del orden del día, se aprobó el listado con el número 5, relativo a “Acuerdos de participación de cada uno de los Partidos Políticos en la integración de la fórmula de candidatos a ediles en los Ayuntamientos coaligados”.
c) Que en desahogo de éste, se acordó:
“PUNTO 5.
Se consideran como Municipios reservados, en esta sesión y hasta el momento, para presentar candidatos a la presidencia municipal y ediles de los Ayuntamientos por los partidos políticos coaligados los siguientes:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | CONVERGENCIA | PARTIDO DEL TRABAJO
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1. CHACALTIANGUIS | 1. FILOMENO MATA | 1. CHONTLA |
2. NAUTLA | 2. LOS REYES | 2. TANTIMA |
3. OZULUAMA | 3. SOCHIAPA |
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4.SOLEDAD ATZOMPA | 4. TAMPICO ALTO |
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5. XALAPA | 5. TLACOLULAN |
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6. TEXISTEPEC | 6. TOTUTLA |
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7. CITLALTEPETL | 7. OMEALCA |
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8. IXCATEPEC | 8. PLAYA VICENTE |
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9. XOXOCOTLA | 9. ACATLÁN |
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10. POZA RICA | 10. SAN RAFAEL |
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11. LA ANTIGUA | 11. ASTACINGA |
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| 12. VERACRUZ |
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| 13.IXMATLAHUACAN |
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| 14. ACULA |
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d) En el punto 6, se advierte que tal reserva se hizo en estricto apego a lo establecido por el artículo 103 de la ley electoral local.
El contenido de esta documental, permite arribar a la conclusión de que los partidos coaligados, por conducto del órgano competente de la coalición, acordaron y precisaron desde el veinte de julio de dos mil siete, los municipios en que participarían en coalición, siendo uno de ellos el de Acula, por lo que ante tal situación, dichos institutos políticos, como se indicó en párrafos precedentes, renunciaron tácitamente a contender en los municipios identificados en el cuadro que antecede, de manera individual, salvo que por algún motivo hubieran sido separados o hubieran renunciado a la coalición “Por el Bien de Todos”.
Luego entonces, si en el expediente en que se actúa no obra constancia de la que se desprenda, que el Partido del Trabajo ha dejado de pertenecer a la referida coalición, y que por ese motivo solicitó el registro de candidatos propios, no existe base alguna para estimar, que es su voluntad participar de manera independiente en la elección de miembros del ayuntamiento de Acula.
No es óbice a lo anterior, lo afirmado por los enjuiciantes en el sentido de que en la cláusula octava del convenio de coalición no se identificaron los municipios en que se contendería coaligadamente, así como que tal circunstancia se haya hecho del conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano fuera del plazo previsto para el registro de candidatos.
Por un lado, porque si bien no se informó de ello a la citada autoridad electoral antes de la conclusión de la etapa que se indica, pues se le notificó hasta el veintiséis de julio del año en curso, cuando el periodo para el registro de candidatos había fenecido –el veintidós del propio mes-, la incertidumbre que pudo haberse generado, sólo podía afectar a los institutos políticos integrantes de la coalición, en tanto que son quienes en todo caso, pudieron verse afectados respecto de la selección de los candidatos en aquellos ayuntamientos en que contenderían como partido; sin embargo, esta quedó superada con el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición, el veinte de julio del año en curso, en el que se definieron los municipios en que participarían con esa calidad y, por otro, porque los acuerdos que se toman por los órganos competentes de la coalición “Por el Bien de Todos”, se reitera, obligan a todos los partidos que la integran, desde el momento en que son aprobados; de ahí que el Partido del Trabajo, se encontrara obligado a acatar el acuerdo aprobado por la Comisión Ejecutiva Estatal de manera irrestricta, por ser integrante de la coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que se hallaba imposibilitado jurídicamente para gestionar registro alguno a su favor en lo particular.
A partir de lo anterior, es inconcuso que la solicitud de registro de candidatos presentada por el Partido del Trabajo no puede surtir efectos legales en atención a lo siguiente.
En primer lugar, porque el citado partido aceptó declinar su derecho de presentar candidaturas en lo individual, en beneficio de una candidatura en coalición, máxime que por disposición expresa del artículo 103 del código electoral local, los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de que forman parte.
En segundo lugar, porque la solicitud de registro de candidatos, se hizo contraviniendo lo pactado en el convenio de coalición y el acuerdo aprobado por el Órgano Superior de Dirección Política de la coalición de la que forma parte el supracitado instituto político, pues como se indicó en párrafos precedentes, tenía obligación de cumplir con los acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva Estatal, por lo que no existe razón legal que justificara su proceder.
Lo considerado con antelación, evidencia lo infundado de los agravios analizados.
En distinto orden, en concepto de la Sala Superior, son inoperantes los motivos de inconformidad reseñados en los incisos c) y d), del resumen de agravios respectivo, vinculados con el segundo aspecto por el que se pretende se revoque el registro de la planilla postulada por la coalición “Por el Bien de Todos”, por transgredirse la normatividad que la sustenta.
La inoperancia apuntada deviene de la circunstancia de que aún en el supuesto de que este órgano jurisdiccional tuviera por demostradas las afirmaciones vertidas en vía de agravio, tendientes a evidenciar que tal postulación resulta contraria al marco normativo de la coalición, ello no redundaría en la consecuencia que pretenden los actores, de que prevaleciera el registro solicitado en su favor por el Partido del Trabajo.
Esto es así, pues en consideraciones precedentes quedó evidenciado que la solicitud de registro de candidaturas presentada por el supracitado instituto político, no puede surtir efectos legales, pues tal proceder fue contrario a lo pactado en el convenio de coalición y a los acuerdos adoptados por el órgano superior de ésta.
Asimismo, porque los actores tampoco alcanzarían su pretensión de ser postulados para los cargos de elección popular que pretenden, toda vez que, como se advierte de los motivos de inconformidad hechos valer, su cuestionamiento no está encaminado a demostrar la afectación de alguno de sus derechos político-electorales, por estimar que ellos debieron ser postulados como candidatos de la coalición, derivado de que hubieran participado en el procedimiento llevado a cabo para su selección y que indebidamente fueron excluidos, pues se reitera, la pretensión medular, es que se ordene el registro de la solicitud de candidatos presentada por el Partido del Trabajo, ante la supuesta ilegalidad en la postulación de candidatos de la coalición, en contravención a su normatividad interna.
Luego, la posibilidad de que en la notificación a la autoridad electoral estatal de los candidatos, se hubiera incurrido en una contravención a la normativa estatutaria de la coalición, o se incumpliera con el procedimiento previsto para la postulación de candidatos, así como los defectos en la solicitud presentada, no constituyen irregularidades, en caso de que se demostraran, que afecten la esfera de derechos políticos de los actores y menos que puedan traducirse en un beneficio de su pretensión, ante la inexistencia de un derecho a restituir.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, lo conducente es confirmar, en la parte impugnada, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el veinticinco de julio del presente año, relativo a la aprobación de solicitudes de registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los doscientos doce ayuntamientos del Estado, en el año dos mil siete.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma en la parte impugnada el acuerdo de veinticinco de julio, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el cual aprobó el registro de candidatos a integrantes del Ayuntamiento en Acula, Veracruz, postulados por la Coalición “Por el Bien de Todos”.
Notifíquese. Por correo certificado a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |